miércoles, 12 de marzo de 2014

La publicidad del Registro de la Propiedad y la protección de datos personales

En nuestro Ordenamiento jurídico, el Registro de la Propiedad es el medio previsto oficialmente para dar publicidad a la existencia de los bienes inmuebles y a los derechos reales que sobre ellos estén constituidos (usufructo, hipoteca, arrendamiento, etc.), así como de las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

¿Y para qué sirve dicha publicidad? El efecto más práctico es el de dotar de seguridad jurídica al tercero que quiere conocer la situación jurídica del bien inmueble inscrito o pretende averiguar la solvencia económica de la persona titular para valorar la celebración con ella de negocios.

Así, por ejemplo, si pretendemos comprar un inmueble (piso o terreno para habitar o construir), lo más aconsejable es acudir al Registro de la Propiedad para conocer si quien nos lo quiere vender es el propietario y nada le impide venderlo (por ejemplo, no hay prohibición de disponer o no existe inscrita una sentencia de incapacitación que le impida disponer de sus bienes por sí sólo), así como las cargas o gravámenes que pesen sobre la finca y los usos (en terrenos, por ejemplo) a los que pueden destinarse.

Así pues, en el Registro de la Propiedad no sólo constan bienes y derechos reales, sino también datos personales de los titulares sobre los mismos: nombre, domicilio, estado civil, limitaciones de su capacidad, etcétera. Datos personales que, desde luego, están sujetos a la legislación sobre protección de los mismos.

Surgen básicamente dos cuestiones al respecto:

  1. Quién está legitimado para obtener información sobre el contenido del Registro de la Propiedad.
  2. A qué información contenida en el Registro se puede tener acceso.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, Centro Directivo de los Registros de la Propiedad, en Resolución de 3 de diciembre de 2.010, trata de ambas cuestiones, conteniendo los siguientes criterios:
a.   Legitimado para obtener información del Registro lo está cualquier persona que justifique tener un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado), de lo que se excepciona a las autoridades o funcionarios públicos que actúen en razón de su cargo u oficio, para los que se presume dicho interés.
Además, el interés ha de ser directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo) y legítimo, lo que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».
Finalmente, el interés ha de ser patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.  

b.   En cuanto al alcance de la publicidad, la Resolución contiene las siguientes afirmaciones: 

Ø     En el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes. 

Ø     La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,...), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data». 

Todo ello supone que el Registrador de la Propiedad, ante la solicitud de publicidad de los asientos registrales, ha de calificar, no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la ya citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

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