jueves, 10 de abril de 2014

Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre conservación de los datos de las comunicaciones

El 15 de marzo de 2006 se aprobó la Directiva 2006/24/CE que obligaba a las compañías prestadoras de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones a conservar los datos de las realizadas por sus clientes en lo relativo, básicamente, a identificación de remitente y destinatario y ubicación de ambos, aunque no del contenido, por razones de interés general a fin de prevenir y perseguir la comisión de delitos graves.

Pues bien, esta semana se publicaba la Sentencia que comentamos que declara tal Directiva en su conjunto incompatible con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales que supone como consecuencia de la obligación de conservación de datos que establece no se acompañan de los principios indispensables que deben regir las garantías necesarias para regular el acceso a dichos datos y su explotación. Dice, en efecto, dicho apartado 1 del artículo 52 de la Carta que:

Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que los datos que han de conservarse permiten saber con qué persona y de qué modo se ha comunicado un abonado o un usuario registrado, determinar el momento de la comunicación y el lugar desde el que ésta se ha producido y conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto. Estos datos, considerados en su conjunto, pueden proporcionar indicaciones muy precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se conservan, como los hábitos de la vida cotidiana, los lugares de residencia permanentes o temporales, los desplazamientos diarios u otros, las actividades realizadas, las relaciones sociales y los medios sociales frecuentados.

El Tribunal de Justicia considera que, al imponer la conservación de estos datos y al permitir el acceso a las autoridades nacionales competentes, la Directiva se inmiscuye de manera especialmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal. Además, el hecho de que la conservación y la utilización posterior de los datos se efectúen sin que el abonado o el usuario registrado sea informado de ello puede generar en las personas afectadas el sentimiento de que su vida privada es objeto de una vigilancia constante.

En realidad, el problema radica en determinar si tal injerencia está justificada por la protección de intereses generales. Y en tal sentido, el Tribunal de Justicia considera que, si bien la conservación de datos que impone la Directiva puede considerarse adecuada para conseguir el objetivo que ésta persigue (a saber, la lucha contra la delincuencia grave y, en definitiva, la seguridad pública), la injerencia amplia y especialmente grave de la Directiva en los derechos fundamentales de que se trata no está suficientemente regulada para garantizar que dicha injerencia se límite efectivamente a lo estrictamente necesario:

  1. Primero, porque la Directiva abarca de manera generalizada a todas las personas, medios de comunicación electrónica y datos relativos al tráfico sin que se establezca ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.
  1. Segundo, porque  no fija ningún criterio objetivo que permita garantizar que las autoridades nacionales competentes únicamente tendrán acceso a los datos y podrán utilizarlos para prevenir, detectar o reprimir penalmente delitos que, por la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales en cuestión, puedan considerarse suficientemente graves para justificar tal injerencia. Por el contrario, la Directiva se limita a remitir de manera general a los «delitos graves» definidos por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico interno, sin supeditarlo a control previo jurisdiccional.

  1. En tercer lugar, la Directiva establece un plazo de conservación que va desde el mínimo de 6 y un máximo de 24 meses, sin precisar criterios objetivos con arreglo a los que debe determinarse el período de conservación para garantizar que se limite a lo estrictamente necesario.

  1. El Tribunal de Justicia considera asimismo que la Directiva no contiene garantías suficientes que permitan asegurar una protección eficaz de los datos contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso y utilización ilícitos de los datos. En particular, señala que la Directiva autoriza a los proveedores de servicios a tener en cuenta consideraciones económicas al determinar el nivel de seguridad que aplican (especialmente en lo que respecta a los costes de aplicación de las medidas de seguridad) y que no garantiza la destrucción definitiva de los datos al término de su período de conservación.

  1. Por último, el Tribunal de Justicia censura que la Directiva no obliga a que los datos se conserven en el territorio de la Unión. Por lo tanto, no garantiza plenamente el control del cumplimiento de los requisitos de protección y de seguridad por una autoridad independiente, como se exige expresamente en la Carta. Dicho control, efectuado sobre la base del Derecho de la Unión, constituye un elemento esencial del respeto a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
El fallo se ha producido en el marco de un procedimiento prejudicial a instancia de los Tribunales Constitucionales de Irlanda y Austria, vinculando, no sólo a dichos Tribunales respecto de los asuntos planteados, sino a todos los tribunales de los estados miembros que conozcan de un problema similar, incluidos, por supuesto, los españoles.

miércoles, 12 de marzo de 2014

La publicidad del Registro de la Propiedad y la protección de datos personales

En nuestro Ordenamiento jurídico, el Registro de la Propiedad es el medio previsto oficialmente para dar publicidad a la existencia de los bienes inmuebles y a los derechos reales que sobre ellos estén constituidos (usufructo, hipoteca, arrendamiento, etc.), así como de las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

¿Y para qué sirve dicha publicidad? El efecto más práctico es el de dotar de seguridad jurídica al tercero que quiere conocer la situación jurídica del bien inmueble inscrito o pretende averiguar la solvencia económica de la persona titular para valorar la celebración con ella de negocios.

Así, por ejemplo, si pretendemos comprar un inmueble (piso o terreno para habitar o construir), lo más aconsejable es acudir al Registro de la Propiedad para conocer si quien nos lo quiere vender es el propietario y nada le impide venderlo (por ejemplo, no hay prohibición de disponer o no existe inscrita una sentencia de incapacitación que le impida disponer de sus bienes por sí sólo), así como las cargas o gravámenes que pesen sobre la finca y los usos (en terrenos, por ejemplo) a los que pueden destinarse.

Así pues, en el Registro de la Propiedad no sólo constan bienes y derechos reales, sino también datos personales de los titulares sobre los mismos: nombre, domicilio, estado civil, limitaciones de su capacidad, etcétera. Datos personales que, desde luego, están sujetos a la legislación sobre protección de los mismos.

Surgen básicamente dos cuestiones al respecto:

  1. Quién está legitimado para obtener información sobre el contenido del Registro de la Propiedad.
  2. A qué información contenida en el Registro se puede tener acceso.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, Centro Directivo de los Registros de la Propiedad, en Resolución de 3 de diciembre de 2.010, trata de ambas cuestiones, conteniendo los siguientes criterios:
a.   Legitimado para obtener información del Registro lo está cualquier persona que justifique tener un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado), de lo que se excepciona a las autoridades o funcionarios públicos que actúen en razón de su cargo u oficio, para los que se presume dicho interés.
Además, el interés ha de ser directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo) y legítimo, lo que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».
Finalmente, el interés ha de ser patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.  

b.   En cuanto al alcance de la publicidad, la Resolución contiene las siguientes afirmaciones: 

Ø     En el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes. 

Ø     La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,...), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data». 

Todo ello supone que el Registrador de la Propiedad, ante la solicitud de publicidad de los asientos registrales, ha de calificar, no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la ya citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.

viernes, 28 de febrero de 2014

El derecho de autodeterminación informativa


Se trata del inicio de toda esta película de la protección de datos para el afectado o propietario de los mismos. Porque, sí, como prolongación del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la persona, la legislación le atribuye a ésta el derecho al control de todo dato personal que salga de su ámbito más íntimo.

Estamos ante el derecho de la persona física (aquí las personas jurídicas o morales no cuentan, aunque tengan su honor, imagen e intimidades que, además, pueden estar valoradas en millones de euros) a decidir a quién entrega sus datos, para qué finalidad egoísta los entrega y, en cualquier momento, volver sobre sus pasos e impedir que sus datos se sigan tratando, simplemente porque ha cambiado de opinión y con sus datos puede hacer lo que desee, sin más explicaciones.

Los datos personales se pueden ceder por muchas causas y para múltiples finalidades. Hay algunas que nos son impuestas por las leyes penales, de policía o administrativas (por ejemplo, el documento de identidad, pasaporte, datos del padrón, permiso conducir o de armas, o la cartilla sanitaria), y otras, las más, en las que la cesión es voluntaria aunque necesaria para que el cesionario o empresa proceda a tratar nuestros datos a fin de ejecutar contratos de prestación de servicios o suministros (gas, electricidad o teléfono, seguros, servicios bancarios, defensa jurídica, etc.).

Pues bien, para conjugar el derecho a la autodeterminación de los datos personales y la necesidad del tratamiento de los mismos para conseguir una determinada finalidad, se aplican los principios de información y consentimiento. De manera que, según dice el artículo 5 de la Ley orgánica de Protección de datos (LOPD), los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a.    De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b.    Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c.     De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d.    De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e.    De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

De manera que, cuando, como es frecuente, se utilicen cuestionarios (físicos o digitales) u otros impresos para la recogida de datos de los propios interesados o de sus representantes legales (por ejemplo, el caso de menores de edad), figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias anteriores.

En resumen: tras inscribir el fichero en el Registro de la Agencia de Protección de Datos con una determinada finalidad y características (datos que se recaban, modo de recoger los mismos, forma de tratamiento, nivel de protección, etc.), se redactarán los cuestionarios de recogida de datos en los que, de forma clara, legible y comprensible para el usuario o afectado, se le informará de que sus datos entran a formar parte de un fichero inscrito, la finalidad y responsable del tratamiento y la posibilidad de ejercer el control sobre los mismos en cualquier momento (derechos ARCO de acceso, rectificación, cancelación y oposición).

Y, tras recibir esa información, el usuario o afectado prestará su consentimiento inequívoco (dice el artículo 6 de la LOPD), salvo algunos casos en los que no es necesario, como cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; o cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

¿Qué ocurre en la realidad?. Pues, aunque la LOPD data de 1.999 (¡15 años!, no está mal) y tenía un precedente parcial (la LORTAD de 1.992 hacía referencia a datos automatizados exclusivamente), parece como si para empresas e instituciones (incluyendo, por supuesto, a las propias Administraciones públicas), la ley se hubiera aprobado ayer y, en período transitorio (vacatio legis) se tuviera que “adecuar” a la nueva ley la situación ya existente.

En efecto: es demasiado frecuente encontrarse con la existencia de ficheros no inscritos y de cuestionarios en los que, si se toca el tema, se hace muchas veces en letra con fuente mini minúscula y en términos incomprensibles para el común de los mortales (especialmente en lo tocante a la finalidad del fichero y a la posibilidad de cesión de los datos, o sea, en los puntos clave).

Y si hablamos del “aviso legal” de las páginas o sitios webs, el tema es aún más preocupante. En un porcentaje elevadísimo, la protección de datos se desconoce y, cuando se recoge, se mezcla con cláusulas de todo orden (propiedad intelectual, derechos y obligaciones de los visitantes, exclusiones de responsabilidad, jurisdicción aplicable y mil extremos más) que, en la mayoría de los casos, obedecen a un copia y pega de otras webs que han servido de modelo y que, en muchos casos, conducen al absurdo.

Con la excepción del e-comerce o tiendas virtuales (en las que la oferta de la empresa y la aceptación del consumidor respecto a la compra de un producto se realizan online, incluido el pago a través de pasarela), en el resto nos solemos encontrar con meros “escaparates” virtuales de los productos o servicios de empresas o instituciones en los que únicamente es de obligada referencia:

1.    El propietario del sitio, con su identificación y datos de contacto.
2.    La política de protección de datos, si es que se recaban datos que se incluyen en ficheros inscritos.
3.    La política sobre cookies, si es que el sitio web las tiene.

¡Y ya está! Pero, claro, un diseñador web (el webmaster) no tiene porque saber de esas cosas; y, ya se sabe, de cara al cliente, más vale que sobre…, aunque lo que sobra no haga falta.

Con todo, los avances en la adaptación de empresas e instituciones para el reconocimiento y protección del derecho de autodeterminación informativa es, año a año, progresivo. Buena culpa de lo cual la tiene la labor divulgativa que realiza la Agencia Española de Protección de Datos, especialmente, a través de su web, en la que se pueden encontrar, desde guías hasta videos prácticos e informativos y formularios de cláusulas y documentos. Les recomiendo una visita.

jueves, 20 de febrero de 2014

El principio de calidad de los datos personales

Cuando a principios de la década de los sesenta del pasado siglo, los ingenieros americanos acometieron el reto de poner al hombre en la Luna, tuvieron constantemente dos principios en la cabeza: la finalidad (llegar a la Luna…, y volver) y la eficiencia. Eficiencia que implicaba utilizar lo imprescindible para conseguir la misión: ni más (porque la encarecería y la haría peligrar al tener que llevar objetos inservibles a cientos de miles de kilómetros), ni menos (porque carecerían de lo necesario para alcanzarla).

La eficiencia es pariente cercano de la calidad, pues sólo con ella se logra la finalidad perseguida, al menor coste, con el menor desperdicio y la mayor satisfacción de las expectativas.

Principios como el de la calidad y la eficiencia rigen el mundo de la industria automovilística desde mediados del pasado siglo y, muy especialmente, desde las sucesivas crisis del petróleo, cuyo encarecimiento ha revolucionado la investigación en la búsqueda de materiales más ligeros y moldeables para, junto con los avances en aerodinámica, obtener un aumento de potencia, seguridad y mínimo consumo.

-       Pero, oiga, ¡yo pensaba que este blog iba de protección da datos!, ¿dónde quiere ir usted a parar?
-       Pues quiero significar que la consecución de una meta, de una finalidad, cualquiera que esta sea, implica tener los recursos imprescindibles para ello, significando despilfarro el exceso (para construir, mantener, etc.) e inutilidad el defecto.
-       De acuerdo. ¿Y eso qué tiene que ver con la protección de datos?
-       Pues mucho: los datos se recogen con una finalidad, y el consentimiento para su tratamiento se pide al interesado para conseguir dicha finalidad, no para cualquier cosa.
-       ¿Y?
-       Pues que si se recogen más datos de los necesarios, o nos estamos desviando de la declarada finalidad (y hay alguna otra encubierta), o estamos malgastando tiempo y recursos: los del afectado, declarando y aportando datos innecesarios; y los nuestros, tratando y protegiendo datos inútiles.

En efecto, abriendo el título que la Ley orgánica de protección de datos (LOPD) dedica a los principios de la protección de datos, dice el artículo 4 que

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 (derechos ARCO).

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.  

Es decir, los datos solicitados para una finalidad determinada, explícita y legítima (como dice el artículo 8 del Reglamento de la Ley, han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos para el logro o consecución de la misma; y, una vez alcanzada la finalidad pretendida, hay obligación de cancelar dichos datos recabados, salvo excepciones. Más allá se podrán conservar únicamente como dato disociado que no permite la identificación del afectado.

Por lo tanto, recabemos de nuestros clientes o usuarios los datos imprescindibles para el desarrollo de nuestra oferta de negocio o actividad: además de cumplir con la ley, ahorraremos recursos (en la recogida, tratamiento, protección y cancelación; además de las consecuencias de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición por el afectado) y ganaremos en seriedad e imagen corporativa ante nuestra clientela y nuestro mercado.  

lunes, 10 de febrero de 2014

Las cookies son algo más que unas galletitas

¿Qué cara se le quedaría si invitase a merendar a un desconocido a su casa y, tras despachar el cafelillo y las pastitas, el fulano se levantara del asiento y, en su presencia, colocase micrófonos y cámaras en todo su domicilio?... Esperpéntico, ¿verdad? Pues algo así es lo que ocurre con la navegación por Internet y las cookies.

En efecto, según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),  una cookie es un fichero de texto que se descarga en el equipo terminal del usuario para almacenar en el mismo durante la navegación en Internet ciertos datos con una o varias finalidades, siendo un tratamiento especialmente intrusivo cuando el responsable de su instalación, actualización y recuperación recoge y trata la información almacenada en la cookie sin informar y sin contar con el consentimiento del usuario para ello.

La gravedad del asunto hizo que, en 2012 y siguiendo directivas europeas (Directiva 2009/136/CE), se modificara la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico de 11 de julio de 2002 (LSSI), cuyo artículo 22, apartado 2º dice ahora que:

Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Resumiendo: salvo aquellos casos en los que la instalación de cookies sea necesario para que el usuario reciba la prestación de un servicio por él solicitado (por ejemplo, las declaraciones telemáticas con la Agencia Tributaria), la instalación de estos “ficheros espía” necesitan el consentimiento informado del usuario de Internet – propietario del equipo, sea éste PC, tableta o teléfono inteligente.

En abril de 2013, la AEPD publicó una “Guía sobre el uso de las cookies” que, de forma clara y didáctica, pretende marcar pautas en la implantación del adecuado y legal uso de esta herramienta informática, sirviendo de ayuda a usuarios (para promover el conocimiento de sus derechos y los riesgos para la privacidad en la navegación), a editores o propietarios de páginas web (para que sean conscientes del uso que hacen de las mismas) y, muy especialmente, a los desarrolladores de sitios web o webmaster (para establecer criterios seguros en la materia). Desde luego que también afecta a empresas de publicidad online y a las multinacionales que, como Google, basan su estrategia de desarrollo de negocio en el almacenamiento de perfiles para su posterior explotación.

Para el cumplimiento del deber de información sobre el uso de cookies, la Guía apuesta por un sistema de capas. Así:

1)      En una primera capa, que aparecería de forma visible en el encabezado o pie de la página de inicio o index, se informaría sobre el uso de cookies, su finalidad, la acción del usuario que provocará la presunción de aceptación del uso de las mismas y, por último, un enlace a la segunda capa. 

2)      En esta segunda capa, que se mostraría en ventana aparte, se incluiría definición y función de las cookies, las clases que se utilizan en la web (propias y/o de terceros, analíticas, publicitarias, etc.), información de cómo desactivar o eliminar las cookies según el navegador que se utilice e identificación  de quien o quienes utilizan la información obtenida.

 Con respecto a la prestación del consentimiento, la Guía admite que pueda obtenerse mediante fórmulas expresas, como haciendo clic en un apartado que indique “consiento”, “acepto”, u otros términos similares; así como infiriéndolo de una determinada acción realizada por el usuario, en un contexto en que a éste se le haya facilitado información clara y accesible sobre las finalidades de las cookies y de si van a ser utilizadas por el mismo editor y/o por terceros, de forma que quepa entender que el usuario acepta que se instalen cookies. En todo caso la mera inactividad del usuario no implica la prestación del consentimiento por sí misma.

Lo cierto es que basta dar un “paseo por Internet” para comprobar que pocos sitios web cumplen actualmente con la legalidad vigente en materia de cookies y, las pocas que lo hacen, incurren en graves omisiones. En este sentido, el pasado 14 de enero se dictó la primera Resolución de la AEPD sancionando a dos empresas en la materia.

Como señala la propia Guía, Internet contribuye actualmente en un 3,8 del PIB de la Unión Europea, casi 25.000 millones en España. El desarrollo digital pasa por garantizar la confianza de los usuarios en la red y, por tanto, y en este ámbito, por garantizar que la utilización de las cookies se lleve a cabo respetando siempre la privacidad de los usuarios.

A la postre, el buen uso de las herramientas (las cookies en este caso) puede propiciar beneficios para todas las partes implicadas y para la sociedad en su conjunto. A la inversa, su mal uso promociona la desconfianza hacia el que, sin duda, es, hasta el momento, el mayor invento del siglo XXI: la globalización digital.

viernes, 7 de febrero de 2014

El consentimiento al tratamiento de datos personales

Por dato personal entendemos toda información relativa a personas físicas, identificadas o identificables. Y hablamos de tratamiento para referirnos a las operaciones y procedimientos técnicos, automatizados o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Si en la base de todo dato personal está, como es lógico, la persona titular del mismo (afectado o interesado), el fundamento del tratamiento de los datos personales está en el consentimiento de la persona a la que los datos se refieren. De manera que, sin consentimiento, no puede haber tratamiento.

El consentimiento debe ser expreso e informado, admitiéndose también que sea tácito. Lo que se prohíbe es que sea presunto o conjetural.

El consentimiento del interesado debe ser expreso y por escrito cuando se trate de datos especialmente protegidos como son la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, pudiendo ser expreso, aunque no necesariamente escrito, cuando se trate de datos relativos a la salud, el origen racial y la vida sexual.

Un supuesto muy usual de consentimiento tácito es el que se produce cuando existe una relación negocial o de prestación de servicios por parte del responsable del tratamiento y los datos recabados son necesarios para llevar aquéllas a cabo. Igualmente se entenderá prestado el consentimiento para la cesión de dichos datos cuando la misma sea necesaria para cumplir con el contrato existente entre titular de los datos y responsable del tratamiento. Piénsese, por ejemplo, en la encomienda de un litigio a un abogado.

Los datos que se recaben y sobre los que se pida el consentimiento del afectado para su tratamiento, deben ser los necesarios (calidad de los datos) para cumplir con la finalidad perseguida, ni más ni menos; quedando limitado el consentimiento al tratamiento para el cumplimiento de dicha finalidad.

Por último, en toda recogida de datos personales para su posterior tratamiento, se deberá informar al afectado de la existencia de un fichero al que se incorporarán aquéllos, de la finalidad para la que se recaban los datos, del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que se le presenten y sus correspondientes consecuencias, de la identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento y de los derechos del afectado o interesado de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Aunque cada caso tiene sus particularidades, un ejemplo de cláusula de recogida de datos personales podría ser la siguiente:

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal, se le informa que sus datos personales pasarán a formar parte de un fichero inscrito en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, titularidad de esta empresa (nombre y datos identificativos), siendo tratados con la finalidad (especificar la concreta finalidad para la que se recaban los datos). Así mismo se le informa que puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de la dirección (indicar postal y/o electrónica), acompañando fotocopia de DNI o autorización suficiente.  

lunes, 3 de febrero de 2014

¿Qué es un fichero de datos de carácter personal?

La Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) de 1.999 define los ficheros como el conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que sea la forma y modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso; como dato personal la Ley considera cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

-         O sea: que la ley se aplica a la agenda de contactos que tengo en mi teléfono con nombre, teléfono, email y “careto” de todos mis amigos y conocidos

-         No. Aunque se trata de un fichero, la LOPD no se aplica a los que se tengan por personas físicas para usos personales o domésticos

-         ¿Y si soy un dentista o un abogado?

-         Entonces la cosa cambia: todos los datos de tus clientes están sujetos al ámbito de aplicación de la ley, formando uno o varios ficheros según lo tengas organizado

-         ¿Y qué obligaciones tengo?

-         La LOPD impone, como obligación previa a la creación de cualquier fichero, proceder a su inscripción en el Registro que la Agencia Española de Protección de Datos tiene habilitado al efecto

-         Pero, si inscribo el fichero estoy vulnerando el deber de sigilo profesional para con mis clientes

-         En modo alguno. En el Registro sólo se inscribe la existencia del fichero, su objeto y protección; en modo alguno se publica su contenido o concretos datos objeto del tratamiento… Tus clientes pueden estar tranquilos

-         Entonces, ¿no tengo que dar a la Agencia de protección de datos nombres de personas?

-         No, salvo el tuyo como titular del fichero, claro está

-         Y después de inscribir el fichero, ¿hay alguna obligación?

-         Sí, básicamente la de asegurar la conservación de los datos personales de tus clientes, evitando el acceso a los mismos de cualquier tercero

-         Y si el cliente quiere acceder a sus datos, ¿se lo debo permitir o son datos de mi propiedad?

-         El fundamento de la ley protectora de datos personales es la de que tu cliente disponga de los datos que te cedió para una determinada finalidad (el tratamiento odontológico, la defensa en juicio, etc.) en cualquier momento, y que pueda acceder fácilmente a ellos, rectificarlos, oponerse a su tratamiento o a que sean cancelados de tus ficheros (derechos ARCO).

En resumen: todo profesional, empresa o institución (Administraciones públicas, ONGs, Iglesia Católica u otras confesiones religiosas, etc.) que, para las finalidades propias de su actividad, posea cualquier tipo de datos personales (identificación, domicilio, contacto, imágenes, sonidos, pruebas radiológicas, cuentas bancarias, cuestionarios psicotécnicos, etc.) de personas físicas, sean o no clientes o usuarios, integrados en un fichero, tiene la obligación de inscribir éste en el Registro de la AEPD, conservar tales datos adoptando las medidas necesarias para su seguridad e integridad y cancelarlos cuando la finalidad para la que fueron recabados haya sido cumplida. Entre tanto, los datos estarán siempre a disposición de la persona a la que se refieran.